La media
sanción en senadores de la reglamentación del “Per saltum” y su posible utilización por parte del
gobierno nacional para lograr la plena implementación de la Ley de Servicios
Audiovisuales, más conocida como Ley de Medios, nos lleva a reflexionar sobre
los aspectos sobresalientes de la normativa aprobada
La
reglamentación por ley y su posible aplicación en la Ley de Medios
“Per
saltum” es una expresión latina usada en procesos judiciales para indicar
como, excepcionalmente, un tribunal superior puede avocarse al conocimiento de
resoluciones o fallos saltando instancias intermedias.
La “apelación per saltum” ha ocupado su lugar en el derecho argentino. Se puede
rescatar el proyecto del presidente Raúl Alfonsín, de octubre de 1987, en el
que se establecía que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) podía
conocer en causas, obviando instancias, cuando el caso revistiere gravedad
institucional y su solución no admitiere demora alguna. Por su parte en 1988, la CSJN trató
indirectamente el tema en la causa “Margarita Belén (Chaco)”. En este caso, el
magistrado Petracchi era partidario de aplicar el per Saltum, no así la mayoría
de los que votaron el caso (Fallos: 311:1762), siendo recién en el año 1990
cuando la Corte aplicó esta modalidad procesal, en la causa caratulada “Dromi
José R.”, con motivo de la privatización de Aerolíneas Argentinas. En esa
oportunidad se dijo que cuando los hechos “exhiben inequívocas y extraordinarias
circunstancias de gravedad, y demuestren con total evidencia que la necesidad
de su definitiva solución expedita es requisito para la efectiva y adecuada
tutela del interés general”,
En este precedente el alto
tribunal dejo entrever las pautas que en esta materia observo, a saber: a) El “per saltum” procede aun sin
ley reglamentaria; b) Requiere la
presencia de cuestión federal y gravedad institucional. C) Opera
excepcionalmente. D) Solo funciona en el marco de la competencia federal. (No
opera en actuaciones tramitadas ante jueces de provincia. Sin perjuicio, de que
pudiera existir un per saltum local). e)
Se viabiliza por medio del recurso extraordinario. f)Puede interponerse
directamente ante la CSJN. g) No es necesario cubrir los recaudos formales de
presentación del recurso extraordinario.
En la actualidad con la firma de los senadores nacionales
Miguel Ángel Pichetto, Marcelo Fuentes, Marina Riofrío, Aníbal Fernández,
Marcelo Guinle y José Mase se ha presentado un nuevo proyecto de regulación del
per saltum nacional. En dicho proyecto se dice que se justificará la
intervención excepcional de la Corte cuando exista “gravedad institucional”.
Las que se entienden como aquellas cuestiones sometidas a juicio que excedan el
interés de las partes en la causa, proyectándose sobre el general o público, de
modo tal que por su trascendencia queden comprometidas las instituciones
básicas del sistema republicano o los principios consagrados por la
Constitución Nacional”.
En plena
coincidencia con el prestigioso Constitucionalista Dr. Miguel Rodríguez
Villafañe, el per saltum es de particular importancia que se regule por ley.
Este mismo constitucionalista desde hace tiempo ha sostenido “la necesidad de
haber ejercido esta figura con motivo de los cuestionamientos que llevan
paralizada desde hace tres años, con medidas cautelares, la plena aplicación de
la Ley 26522 de Servicios de Comunicación Audiovisual. Esta norma hace a la
vigencia efectiva de derechos humanos fundamentales y es esencial su aplicación
integral para el aseguramiento de una distribución justa y equitativa de la
palabra y, a su vez, para garantizar una democracia pluralista, participativa y
no discriminatoria. Repárese que cuando salga, ya tardíamente, la sentencia
sobre la constitucionalidad o no del artículo 161 de dicha ley, la lógica dice
que será apelada por cualesquiera de las partes a las que no se les haya dado
la razón. Eso llevará otro tiempo en segunda instancia y de la misma manera
ninguna de las partes acatará lo que allí se decida. Ello traerá recursos
extraordinarios ante la CSJN. Luego recién este Tribunal podrá expedirse sobre
el tema discutido. Todo ello puede demorar desde dos a tres años más. En
definitiva, si todo va a ir a parar a la Corte, es más honesto que, luego de que
la primera instancia se pronuncie, se pueda apelar directamente a la Corte y
que ella resuelva el tema, a la brevedad, de una vez por todas y para el bien
de todos, ya que es un tema de extrema gravedad institucional”.
Con el fin de evitar las
demoras de consecuencias inesperadas en cuestión federal y de gravedad
institucional y en razón a brindar la seguridad jurídica que se pregona como
norte del derecho – estableciendo de antemano las reglas de juego – no cabe
sino concluir que es momento de reglamentar este instituto “el Per Saltum” de vital importancia, ya utilizado por la
CSJN en caso “Dromi” sin ley
reglamentaria. No cabe lugar a duda de la constitucionalidad de la regulación
por ley del instituto en cuestión y nos sustentamos en el mismo art. 117 de la
CN donde por un lado determina que la
apelación a la corte se verifica según las reglas y excepciones que prescriba
el congreso; y por el otro, al establecer a la CSJN competencia originaria y
exclusiva en los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules
extranjeros, con mayor razón debería intervenir en grado de apelación en casos
de gravedad institucional.
Por último, cabe exhortar que en su
reglamentación y en caso de que la CSJN rechace la figura, vuelvan a regir los
plazos y procedimientos que dicta la legislación nacional, para apelar a la
Cámara correspondiente.
Partido Justicialista Villa María
Agrupación de Abogados Peronistas
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Normas
Los comentarios deben basarse en el respeto a los criterios.
No se admitirán ofensas, frases vulgares ni palabras obscenas.
Nos reservamos el derecho de no publicar los que incumplan con las normas de este sitio