Partido Justicialista Digital Córdoba: EL “PER SALTUM” (“BY PASS”) Y LA LEY DE SERVICOS AUDIOVISUALES

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sábado, 3 de noviembre de 2012

EL “PER SALTUM” (“BY PASS”) Y LA LEY DE SERVICOS AUDIOVISUALES



La media sanción en senadores de la reglamentación del “Per saltum”  y su posible utilización por parte del gobierno nacional para lograr la plena implementación de la Ley de Servicios Audiovisuales, más conocida como Ley de Medios, nos lleva a reflexionar sobre los aspectos sobresalientes de la normativa aprobada

La reglamentación por ley y su posible aplicación en la Ley de Medios 

 Per saltum” es una expresión latina usada en procesos judiciales para indicar como, excepcionalmente, un tribunal superior puede avocarse al conocimiento de resoluciones o fallos saltando instancias intermedias.
  La “apelación per saltum” ha ocupado su lugar en el derecho argentino. Se puede rescatar el proyecto del presidente Raúl Alfonsín, de octubre de 1987, en el que se establecía que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) podía conocer en causas, obviando instancias, cuando el caso revistiere gravedad institucional y su solución no admitiere demora alguna.  Por su parte en 1988, la CSJN trató indirectamente el tema en la causa “Margarita Belén (Chaco)”. En este caso, el magistrado Petracchi era partidario de aplicar el per Saltum, no así la mayoría de los que votaron el caso (Fallos: 311:1762), siendo recién en el año 1990 cuando la Corte aplicó esta modalidad procesal, en la causa caratulada “Dromi José R.”, con motivo de la privatización de Aerolíneas Argentinas. En esa oportunidad se dijo que cuando los hechos “exhiben inequívocas y extraordinarias circunstancias de gravedad, y demuestren con total evidencia que la necesidad de su definitiva solución expedita es requisito para la efectiva y adecuada tutela del interés general”,
En este precedente el alto tribunal dejo entrever las pautas que en esta materia observo, a saber: a) El “per saltum” procede aun sin ley reglamentaria; b) Requiere la presencia de cuestión federal y gravedad institucional. C) Opera excepcionalmente. D) Solo funciona en el marco de la competencia federal. (No opera en actuaciones tramitadas ante jueces de provincia. Sin perjuicio, de que pudiera existir un per saltum local).  e) Se viabiliza por medio del recurso extraordinario. f)Puede interponerse directamente ante la CSJN. g) No es necesario cubrir los recaudos formales de presentación del recurso extraordinario.

En la actualidad con la firma de los senadores nacionales Miguel Ángel Pichetto, Marcelo Fuentes, Marina Riofrío, Aníbal Fernández, Marcelo Guinle y José Mase se ha presentado un nuevo proyecto de regulación del per saltum nacional. En dicho proyecto se dice que se justificará la intervención excepcional de la Corte cuando exista “gravedad institucional”. Las que se entienden como aquellas cuestiones sometidas a juicio que excedan el interés de las partes en la causa, proyectándose sobre el general o público, de modo tal que por su trascendencia queden comprometidas las instituciones básicas del sistema republicano o los principios consagrados por la Constitución Nacional”.
   En plena coincidencia con el prestigioso Constitucionalista Dr. Miguel Rodríguez Villafañe, el per saltum es de particular importancia que se regule por ley. Este mismo constitucionalista desde hace tiempo ha sostenido “la necesidad de haber ejercido esta figura con motivo de los cuestionamientos que llevan paralizada desde hace tres años, con medidas cautelares, la plena aplicación de la Ley 26522 de Servicios de Comunicación Audiovisual. Esta norma hace a la vigencia efectiva de derechos humanos fundamentales y es esencial su aplicación integral para el aseguramiento de una distribución justa y equitativa de la palabra y, a su vez, para garantizar una democracia pluralista, participativa y no discriminatoria. Repárese que cuando salga, ya tardíamente, la sentencia sobre la constitucionalidad o no del artículo 161 de dicha ley, la lógica dice que será apelada por cualesquiera de las partes a las que no se les haya dado la razón. Eso llevará otro tiempo en segunda instancia y de la misma manera ninguna de las partes acatará lo que allí se decida. Ello traerá recursos extraordinarios ante la CSJN. Luego recién este Tribunal podrá expedirse sobre el tema discutido. Todo ello puede demorar desde dos a tres años más. En definitiva, si todo va a ir a parar a la Corte, es más honesto que, luego de que la primera instancia se pronuncie, se pueda apelar directamente a la Corte y que ella resuelva el tema, a la brevedad, de una vez por todas y para el bien de todos, ya que es un tema de extrema gravedad institucional”.
 Con el fin de evitar las demoras de consecuencias inesperadas en cuestión federal y de gravedad institucional y en razón a brindar la seguridad jurídica que se pregona como norte del derecho – estableciendo de antemano las reglas de juego – no cabe sino concluir que es momento de reglamentar este instituto “el Per Saltum”  de vital importancia, ya utilizado por la CSJN en caso  “Dromi” sin ley reglamentaria. No cabe lugar a duda de la constitucionalidad de la regulación por ley del instituto en cuestión y nos sustentamos en el mismo art. 117 de la CN donde por un lado  determina que la apelación a la corte se verifica según las reglas y excepciones que prescriba el congreso; y por el otro, al establecer a la CSJN competencia originaria y exclusiva en los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, con mayor razón debería intervenir en grado de apelación en casos de gravedad institucional.

 Por último, cabe exhortar que en su reglamentación y en caso de que la CSJN rechace la figura, vuelvan a regir los plazos y procedimientos que dicta la legislación nacional, para apelar a la Cámara correspondiente.

Partido Justicialista Villa María

Agrupación de Abogados Peronistas

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